viernes, 23 de octubre de 2009

UN QUERELLANTE PROSCRIPTO


Desde hace muchos años se viene discutiendo sobre las facultades acordadas al querellante particular en el proceso penal. Incluso se ha llegado a negar reiteradamente la conveniencia de su propia existencia atribuyendo su inclusión en el Código Procesal Penal de la Nación a los reclamos despectivamente llamados “corporativos” de los Colegios de Abogados.

La disputa parecía allanada cuando la CSJN dictó el fallo "Quiroga" y sostuvo que “lo dicho precedentemente no resulta aplicable a los supuestos en los que la discrepancia se plantea entre el fiscal -que se manifiesta en favor del sobreseimiento- y el querellante, que pretende que la causa sea elevada a juicio. En tales casos, en principio, no es posible suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en la medida en que su intervención quede limitada a asegurar que el querellante puede ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído en juicio oral y público (conf. doctrina caso "Santillán", Fallos: 321:2021) ni una afectación intolerable a la independencia del Ministerio Público” (Considerando 37° del voto de la mayoría).

A pesar de tan categórico reconocimiento al querellante a ser oído en el proceso, la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional de esta Ciudad dictó el fallo “LUNA” (resuelto el 21 de octubre de 2009), en el cual se niega al acusador particular la facultad de recurrir el auto de sobreseimiento, aún cuando hubiere mediado requerimiento fiscal. Esta distinción es importante ya que la acción penal había sido inicialmente promovida por el Ministerio Público Fiscal.

Los Jueces Bruzzone y Rimondi argumentaron que:
“tal como lo sostuvimos a partir del precedente ‘’Puente’’ (causa Nro 36397, rta 8/09/09) en oportunidad de revisar nuestra postura sobre la legitimidad del querellante a la luz de pronunciamientos posteriores, ‘‘descontando que los órganos con funciones jurisdiccionales no pueden impulsar el caso sin un requerimiento acusatorio, o, como en el caso, sin el acompañamiento del titular de la acción, pese al requerimiento de instrucción oportunamente formulado-, entendemos que, si bien la victima debería poder avanzar en solitario con una denuncia sobre un hecho que considera delictivo, habilitando la citación directa a juicio, como lo ha sostenido el juez Edmundo Hendler en el precedente ‘‘Grosskotf’’ ( C.N.P.E, Sala A, c 24.664 rta. 19/04(2007), ello resultaría posible solamente de lege referenda, pero no de lege lata, pues no vemos como compatibilizar esa solución con la expresa distinción en el ejercicio de las acciones penales que introdujo el legislador nacional en los artículos 71,72 y 73 del Código Penal de la Nación. Por ello, en coincidencia con el voto de la jueza Angela E.Ledesma en ‘‘Rodriguez Sordi’’ (c.n.c.p, Sala III, c 9137, reg nro 834/08, rta 30/06/2008), en el estado en que se encuentra nuestro ordenamiento procesal penal nacional debemos concluir que no es posible que el querellante impulse – o continúe- la instrucción de un delito de acción pública sin la intervención del Ministerio Público Fiscal. En consecuencia, y sin perjuicio que se habrá de disponer la notificación al Sr. Fiscal General, habrá de confirmarse el pronunciamiento impugnado” (la negrilla me pertenece)

El pronunciamiento echa por tierra los avances logrados en la materia por la C.S.J.N. ya que si la ley procesal acuerda al querellante la facultad de recurrir el auto de sobreseimiento; privar a la Alzada de la posibilidad de revocar la decisión, evidentemente aniquila tal derecho.

Recordemos que en el caso "Santillan" la C.S.J.N. afirmó: “Que ello es así aun cuando el a quo estimase, en el marco de atribuciones que le competen en materia no federal, que la norma procesal ofrece distintas interpretaciones posibles, caso en el cual no debió optar por aquélla que -como en el sub lite- ha ido en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, con serio menoscabo de los derechos asegurados por la Constitución Nacional al privar al particular querellante, a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal, de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos, pues esta interpretación dejaría a aquél vacuo de contenido” (Considerando 15)

Además, el fallo comentado niega el derecho de las victimas a la “tutela judicial efectiva” reconocido por la C.S.J.N. y garantizado por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el citado caso “Quiroga”, se sostuvo que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación incorpora los principios sentados por la Comisión Interamericana (de Derechos Humanos) al interpretar el art. 25 del Pacto en cuanto a que ‘el derecho a la tutela judicial efectiva’ implica que la razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de ‘garantizar el derecho a la justicia de las víctimas ...’ entendiendo a la persecución penal como un corolario necesario del derecho de todo individuo a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en que se establezca la existencia o no de la violación de su derecho, se identifique a los responsables y se les impongan las sanciones pertinentes (Bulacio; CIDH Informe n° 34/96, casos 11.228, Informe n° 5/96, caso 10.970)” (Considerando 23° del voto del Juez Maqueda).

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