viernes, 30 de octubre de 2009

NO FUE JUEZ POR SER ABOGADO


El Colegio Público de Abogados brindó acompañamiento institucional a un abogado postulante a juez que fue discriminado por el Consejo de la Magistratura de la Nación por no haber hecho la “carrera judicial”.

En la prueba de antecedentes y oposición el letrado quedó ubicado en el 2º lugar en el orden de mérito; sin embargo, luego de la audiencia personal prevista en el art. 39 del Reglamento el matriculado fue eliminado de los seis primeros lugares.

El colega destacó que fue “el único de los ternados que se dedicó siempre al ejercicio liberal de la profesión de abogados” por lo cual consideró “un acto DISCRIMINATORIO, pues es claro que no desean en el Consejo de la Magistratura elegir magistrados a quienes provenimos del noble ejercicio de la profesión y carecemos de antecedentes en el Poder Judicial

La Comisión de Defensa del Colegio Público de Abogados dictaminó que la decisión del Consejo de la Magistratura resultó claramente ausente de fundamentación y, por lo tanto, arbitraria.

En la corrección de la pruebas de oposición el matriculado tuvo una excelente calificación. Textualmente, se consignó en el acta respectiva: “Muy buen examen. Impecable construcción formal de la sentencia definitiva de 2da. Instancia. Correcta y didáctica exposición; la parte dispositiva es coherente. Segundo tema: acertada solución. Correcta construcción forma. En ambos casos, los fundamentos son exclusivamente técnicos, evidenciado muy buen conocimiento de los temas tratados”.

Además, de sus antecedentes se destacaron un ejercicio ininterrumpido de la profesión de abogado desde el año 1983, un gran número de cursos de perfeccionamiento, docencia universitaria, y publicaciones de la especialidad.

En el informe psicológico y psicotécnico, el abogado resultó APTO; destacándose su “Predisposición para perfeccionamiento y actualización académica: Alto nivel de aspiraciones”.

Sostuvo la Comisión que el Consejo de la Magistratura debió fundamentar no sólo los motivos por los cuales reposicionaba a otros postulantes que se hallaban debajo del abogado en el orden de mérito definitivo sino que, además, debió motivar su exclusión de la terna.

En ese sentido, “en las decisiones o elementos discrecionales de los actos que dicta la Administración la obligatoriedad de la motivación obedece a dos razones fundamentales. La primera, permite deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que al no haber motivación el acto administrativo aparece en el mundo jurídico “como un producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que la dicta, lo que resulta incompatible con el Estado de Derecho”, que es gobierno del derecho y no de los hombres. La segunda razón, tiene que ver con la tutela judicial efectiva y, mas precisamente, con la garantía de la defensa (art. 18 CN), pues si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada)”.

Tampoco consta ninguna observación respecto de las manifestaciones vertidas por el letrado en la entrevista que justificaran su eliminación de la terna. Más aún, se asentó que “Durante el desarrollo de las entrevistas todos los aspirantes demostraron tener idoneidad técnica y motivación exigida para desempeñarse como vocales de dicha Cámara”. Es decir que los Consejeros que interrogaron al matriculado no tuvieron objeciones respecto de las respuestas del matriculado sobre temas básicos de la especialidad, el funcionamiento del Poder Judicial, su conocimiento respecto de la interpretación de las cláusulas de la Constitución Nacional, de la jurisdicción de la C.S.J.N. y los principios generales del derecho (Cfr. art. 40 del Reglamento).

Por último, los Consejeros ponderaron las respuestas de otros candidatos reposicionándolos al 3º, 4º y 5º lugar; pero nada dijeron acerca de porqué ascendieron un postulante al segundo lugar (2º) ni porqué se excluyó al matriculado de – al menos - el 6º lugar.

En definitiva, la exclusión del matriculado resultó arbitraria, injusta e inconstitucional y, si a las deficiencias apuntadas precedentemente, le añadimos que el colega fue el único aspirante para el cargo que no revistió previamente en el Poder Judicial de la Nación; existe una sospecha razonable que pudo haber sido victima de un acto discriminatorio por su condición de abogado de la matricula.

viernes, 23 de octubre de 2009

UN QUERELLANTE PROSCRIPTO


Desde hace muchos años se viene discutiendo sobre las facultades acordadas al querellante particular en el proceso penal. Incluso se ha llegado a negar reiteradamente la conveniencia de su propia existencia atribuyendo su inclusión en el Código Procesal Penal de la Nación a los reclamos despectivamente llamados “corporativos” de los Colegios de Abogados.

La disputa parecía allanada cuando la CSJN dictó el fallo "Quiroga" y sostuvo que “lo dicho precedentemente no resulta aplicable a los supuestos en los que la discrepancia se plantea entre el fiscal -que se manifiesta en favor del sobreseimiento- y el querellante, que pretende que la causa sea elevada a juicio. En tales casos, en principio, no es posible suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en la medida en que su intervención quede limitada a asegurar que el querellante puede ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído en juicio oral y público (conf. doctrina caso "Santillán", Fallos: 321:2021) ni una afectación intolerable a la independencia del Ministerio Público” (Considerando 37° del voto de la mayoría).

A pesar de tan categórico reconocimiento al querellante a ser oído en el proceso, la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional de esta Ciudad dictó el fallo “LUNA” (resuelto el 21 de octubre de 2009), en el cual se niega al acusador particular la facultad de recurrir el auto de sobreseimiento, aún cuando hubiere mediado requerimiento fiscal. Esta distinción es importante ya que la acción penal había sido inicialmente promovida por el Ministerio Público Fiscal.

Los Jueces Bruzzone y Rimondi argumentaron que:
“tal como lo sostuvimos a partir del precedente ‘’Puente’’ (causa Nro 36397, rta 8/09/09) en oportunidad de revisar nuestra postura sobre la legitimidad del querellante a la luz de pronunciamientos posteriores, ‘‘descontando que los órganos con funciones jurisdiccionales no pueden impulsar el caso sin un requerimiento acusatorio, o, como en el caso, sin el acompañamiento del titular de la acción, pese al requerimiento de instrucción oportunamente formulado-, entendemos que, si bien la victima debería poder avanzar en solitario con una denuncia sobre un hecho que considera delictivo, habilitando la citación directa a juicio, como lo ha sostenido el juez Edmundo Hendler en el precedente ‘‘Grosskotf’’ ( C.N.P.E, Sala A, c 24.664 rta. 19/04(2007), ello resultaría posible solamente de lege referenda, pero no de lege lata, pues no vemos como compatibilizar esa solución con la expresa distinción en el ejercicio de las acciones penales que introdujo el legislador nacional en los artículos 71,72 y 73 del Código Penal de la Nación. Por ello, en coincidencia con el voto de la jueza Angela E.Ledesma en ‘‘Rodriguez Sordi’’ (c.n.c.p, Sala III, c 9137, reg nro 834/08, rta 30/06/2008), en el estado en que se encuentra nuestro ordenamiento procesal penal nacional debemos concluir que no es posible que el querellante impulse – o continúe- la instrucción de un delito de acción pública sin la intervención del Ministerio Público Fiscal. En consecuencia, y sin perjuicio que se habrá de disponer la notificación al Sr. Fiscal General, habrá de confirmarse el pronunciamiento impugnado” (la negrilla me pertenece)

El pronunciamiento echa por tierra los avances logrados en la materia por la C.S.J.N. ya que si la ley procesal acuerda al querellante la facultad de recurrir el auto de sobreseimiento; privar a la Alzada de la posibilidad de revocar la decisión, evidentemente aniquila tal derecho.

Recordemos que en el caso "Santillan" la C.S.J.N. afirmó: “Que ello es así aun cuando el a quo estimase, en el marco de atribuciones que le competen en materia no federal, que la norma procesal ofrece distintas interpretaciones posibles, caso en el cual no debió optar por aquélla que -como en el sub lite- ha ido en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, con serio menoscabo de los derechos asegurados por la Constitución Nacional al privar al particular querellante, a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal, de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos, pues esta interpretación dejaría a aquél vacuo de contenido” (Considerando 15)

Además, el fallo comentado niega el derecho de las victimas a la “tutela judicial efectiva” reconocido por la C.S.J.N. y garantizado por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el citado caso “Quiroga”, se sostuvo que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación incorpora los principios sentados por la Comisión Interamericana (de Derechos Humanos) al interpretar el art. 25 del Pacto en cuanto a que ‘el derecho a la tutela judicial efectiva’ implica que la razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de ‘garantizar el derecho a la justicia de las víctimas ...’ entendiendo a la persecución penal como un corolario necesario del derecho de todo individuo a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en que se establezca la existencia o no de la violación de su derecho, se identifique a los responsables y se les impongan las sanciones pertinentes (Bulacio; CIDH Informe n° 34/96, casos 11.228, Informe n° 5/96, caso 10.970)” (Considerando 23° del voto del Juez Maqueda).

viernes, 2 de octubre de 2009

AMIA: YO ACUSO ...


El juez federal Ariel Lijo, titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, procesó sin prisión preventiva a Carlos Saúl Menem, Juan José Galeano, Munir Menem, Hugo Anzorreguy, Jorge “Fino” Palacios, Juan Carlos Anchezar y Carlos Castañeda por obstruir la investigación de la llamada “pista Siria” o "pista iraní" por el atentado a la AMIA ocurrido en 1994. (para bajar el fallo completo, pinche aqui)

Nada novedoso puede escribirse sobre la investigación del atentado terrorista perpetrado contra la sede de la AMIA; por ello, me parece mas interesante y beneficioso revivir las palabras lanzadas por un familiar de las victimas cuya actualidad hace olvidar que fueron proferidas el 18 de julio de 1997 y publicadas al día siguiente en diario Clarin.

Ahi van ...

ATAQUES TERRORISTAS: MAS DE DIEZ MIL PERSONAS RECORDARON A LOS 86 MUERTOS

Ataques al Gobierno en el acto por la AMIA

Fueron abucheados los ministros Corach y Di Tella • El principal reclamo fue por la falta de resultados en la investigación • También fue criticado el propio presidente de la DAIA

El Gobierno recibió ayer severas acusaciones por la falta de resultados en la investigación del atentado a la AMIA, durante el acto convocado por la comunidad judía al cumplirse tres años de la explosión que mató a 86 personas.
Los insultos y silbidos que la concurrencia dirigió contra los cuatro ministros que asistieron en representación del presidente Carlos Menem, y el tono encendido de algunos discursos, le dieron alto voltaje político a la conmemoración.

El ex presidente Raúl Alfonsín y otras figuras de la oposición también concurrieron al homenaje realizado frente al lugar donde se levantaba la sede de la mutual judía, en la esquina de Pasteur y Tucumán, en esta Capital.

A las 9.53, la hora en que ocurrió la explosión, sonó una sirena en recuerdo de las víctimas. La demostración concluyó con una marcha que abarcó cinco cuadras compactas (se calcula que hubo más de 10 mil personas) y desembocó en Plaza Lavalle, donde los manifestantes demandaron justicia ante el Palacio de Tribunales.

En el mensaje de fondo, Rubén Beraja, presidente de la DAIA -el organismo político de la comunidad judía-, vinculó el ataque a la AMIA con los escasos avances de parte de la Corte Suprema en la investigación del atentado a la Embajada de Israel, ocurrido dos años antes. Y se hizo eco del reclamo para que este caso pase a manos de un juez de instrucción.

Beraja eligió un tono moderado para referirse a la responsabilidad del Gobierno en las investigaciones y esa actitud le costó la reprobación generalizada del público, que había coronado con estridentes aplausos los cuestionamientos directos que los oradores anteriores dirigieron hacia funcionarios del Poder Ejecutivo.

Oscar Hansman, titular de la AMIA -la entidad social y cultural de la colectividad-, abrió el acto con una advertencia. "Los hombres del Gobierno deben comprender que mientras exista impunidad, la distancia a un tercer atentado se acorta", y pidió condena para los que obstruyeron las investigaciones del atentado.

En una conmovedora intervención, la representante de los familiares de las víctimas, Laura Ginsberg, formuló las acusaciones que más le dolieron al Gobierno, al responsabilizarlo de proteger a la conexión local del atentado. Y le recriminó haber retaceado los medios económicos y materiales necesarios al juez de la causa, Juan José Galeano. Repitiendo la frase "yo acuso", que el escritor francés Emile Zola instaló como denuncia contra el antisemitismo, mencionó como culpables por la falta de resultados a Menem, al gobernador Eduardo Duhalde, al ministro del Interior, Carlos Corach, y al canciller Di Tella.

Con gesto impávido, Corach y Di Tella observaban la escena desde el palco de invitados a la vez que eran blanco de abucheos. Integraron la comitiva junto al jefe de Gabinete, Jorge Rodríguez; el ministro de Justicia, Raúl Granillo Ocampo; el jefe de la SIDE, Hugo Anzorreguy, y el secretario de Seguridad, Andrés Antonietti.

Fueron recibidos al grito de "que se vayan", "fascistas" y "justicia" de parte de sectores enfervorizados de la multitud.

El malestar de Menem

El clima opositor en el que se desarrolló el acto provocó la reacción de Menem. Enterado de las responsabilidades que les endilgaron en los discursos más festejados en el acto de la comunidad judía y visiblemente molesto, el Presidente respondió desde los astilleros Río Santiago, en la localidad de Ensenada, que "el Gobierno hizo todo lo que tenía a su alcance" para ayudar al esclarecimiento del atentado.

Además, recordó que "hay detenidos y procesados", en alusión a los cuatro integrantes de la Policía Bonaerense involucrados, y que el Poder Ejecutivo pagó indemnizaciones a las familias de las víctimas.

De inmediato instruyó a Corach para que les pida explicaciones de lo ocurrido a los presidentes de la DAIA y la AMIA, quienes organizaron el homenaje a las víctimas con la consigna "A tres años, basta de impunidad y castigo a los asesinos".

Por la tarde, el ministro recibió en su despacho a Beraja y Hansman. Corach les transmitió el enojo del presidente por las acusaciones vertidas por Laura Ginsberg contra su persona y otros integrantes del gabinete. Al salir, los dos dirigentes de la comunidad israelita tomaron distancia del tono utilizado por la oradora. Manifestaron que no coincidían con las acusaciones generalizadas y excluyeron de toda responsabilidad a Menem y a Duhalde.

Ginsberg pertenece a la agrupación Memoria Activa, dirigida por familiares de las víctimas de la AMIA, que suele tener roces con la cúpula de la comunidad.

De los mensajes que se pronunciaron en el homenaje a las víctimas del atentado se desprendió un abanico de matices.

Laura Ginsberg y el periodista Santo Biasatti -quien habló por invitación de los organizadores- embistieron con dureza contra el Gobierno por los pocos avances en las investigaciones. Biasatti reclamó una Justicia independiente del poder y pidió que los funcionarios que no cumplen su tarea "renuncien y se vayan a sus casas".

Beraja aseguró que "el Estado se muestra impotente" para dar con los responsables de los atentados a la Embajada y la AMIA, aunque justificó la moderación que le recriminaron los manifestantes en la necesidad de ajustarse a la estrategia judicial que lleva adelante la DAIA. Cuando le reclamaron a coro que diga "los nombres" de los culpables de obstruir las investigaciones, que amenazó con ventilar días atrás, respondió: "Sólo lo voy a hacer ante la Justicia".

Hansman se expresó con menos ataduras y le exigió al Gobierno "el cese de la impunidad". Afirmó que "ya no alcanza con las condolencias de cada aniversario", y apuntó hacia la pista iraní, que en un principio había deslizado el propio Menem.

Dirigentes del radicalismo y del Frepaso recibieron, en cambio, muestras de adhesión a su presencia de parte de los asistentes al acto.

Además de Alfonsín estaban Fernando de la Rúa, Rodolfo Terragno, Federico Storani, Leopoldo Moreau, Juan Manuel Casella, Adalberto Rodríguez Giavarini, Carlos "Chacho" Alvarez, Graciela Fernández Meijide, Alfredo Bravo, Héctor Polino y Norberto La Porta, entre otros. Por el justicialismo concurrieron el secretario de Seguridad bonaerense, Carlos Brown; los senadores Antonio Cafiero y Omar Vaquir, y el diputado Miguel Angel Toma. Entre el público se ubicó el gobernador de Santa Cruz, Néstor Kirchner, junto a su esposa, la senadora Cristina de Kirchner.

Para ver el archivo del diario Clarin pinche aqui

jueves, 17 de septiembre de 2009

ACCESO EFICAZ A LA INFORMACION – Una mirada equivocada


La sala II de la Cámara Federal –por mayoría - autorizó a la Asociación Civil para la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y al Centro de Investigación y Prevención contra la Criminalidad Económica (CIPCE), con ciertas restricciones, a tomar vista de un expediente judicial.
El voto mayoritario del Juez Cattani (al que adhiere el Juez Lucini) analiza cuestiones procesales importantes, como la calidad de tercero interesado invocada por las asociaciones civiles que tienen por objetivo colaborar para lograr un mejor funcionamiento y mayor transparencia de las instituciones públicas. El argumento central del voto radica en el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias que tiendan a garantizar el acceso eficaz del público a la información. Sin embargo, mantiene el secreto de aquellas “partes de la investigación que comprendan aquellos datos que de acuerdo a la prudente apreciación del Juez no deban ser divulgados a efectos de resguardar los aspectos que, por diversos motivos, pudieran resultar reservados o de evitar un entorpecimiento en el éxito de la pesquisa”
La disidencia del Juez Farah se basa sobre dos pilares: a) la publicidad de la investigación debe ser consentida por el imputado y; b) el ministerio público fiscal debe opinar sobre la oportunidad y extensión de la información a suministrar con el objeto de resguardar el fin de descubrimiento de la verdad que persigue el proceso penal.
En una primera lectura de los párrafos precedentes, pareciera que la disyuntiva radica en la defensa de intereses colectivos o de intereses individuales.
Sin embargo, a poco que uno avanza en el razonamiento, advierte que ambos votos han equivocado el enfoque del problema; uno en su fundamento y el otro en la excepción. Hacer depender la compulsa del expediente del consentimiento del imputado (voto minoritario) o de la prudente apreciación del Juez (voto mayoritario) limita y restringe, de igual manera, el derecho de los ciudadanos a tener acceso a la información.
La confusión proviene del rol que se le asigna a las asociaciones civiles que no deben superponerse con la función encomendada al Ministerio Público Fiscal o la oficina Anticorrupción o la Fiscalía de Investigaciones Administrativa.
Las organizaciones no gubernamentales (ong) deben controlar “la investigación”; y con ella, no sólo la actividad jurisdiccional sino también la labor de los órganos encargados de impulsar la persecución penal.
Esa mirada distinta no puede ser limitada por la “prudente apreciación judicial” ya que uno de los observados es el propio magistrado. Tampoco puede depender del consentimiento del imputado ya que – al no ser parte - dichas asociaciones no podrían ejercer ningún acto persecutorio en su perjuicio.
Uno de los objetivos de ACIJ es “Colaborar para lograr un mejor funcionamiento y mayor transparencia de las instituciones públicas, tales como organismos administrativos, legislativos, tribunales de justicia, entes reguladores y órganos de control”. Si bien el CIPCE aduce dedicarse al litigio, fundamentalmente desarrolla “políticas de prevención de la criminalidad económica teniendo como objetivo principal promover el desarrollo de mecanismos de recuperación de activos”.
Por último, no considero valedera la restricción fundamentada en el riesgo para el éxito de la pesquisa. Evidentemente, si existe tal eventualidad, el juez debe imponer el secreto de las actuaciones vedando el acceso al expediente a las partes y a los terceros interesados (art. 204 del C.P.P.N.).
Quizás, un temor no escrito radique en la posibilidad de filtración mediática de las constancias de la causa; pero una sociedad democrática esta obligada a correr ese peligro ...

viernes, 4 de septiembre de 2009

“LOS COMPAÑEROS”, DE MARIO MONICELLI


En una fabrica textil de Turín, a finales de 1800, tras un accidente de un compañero por falta de descanso (trabajan de 14 a 16 horas parando solo media para comer) los trabajadores hartos de que suceda este tipo de accidentes deciden reunirse en la escuela. Esa misma mañana llega a la ciudad el Profesor Sinigaglia (Marcello Mastroianni), un maestro de escuela socialista escapado de la policía al cual buscan por difundir ideas libertarias entre los trabajadores. A partir de su encuentro con los trabajadores y hablarles sobre sus ideas de un trabajo justo, los trabajadores volverán a tener fé y lucharan por sus derechos, aunque a algunos les costará la muerte.
El 26 de agosto del presente año, la sala V de la Cámara del Crimen tuvo oportunidad de juzgar a “Marcello Mastroianni” por el delito de obstrucción de la circulación de la formación ferroviaria (art. 191 inc. 1º del CP) y, por mayoría, decidió su sobreseimiento.
Ahí van, resumidos, los fundamentos del fallo:

El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
“Como lo he manifestado en distintas oportunidades: “... el derecho colectivo de los trabajadores de reclamar ante sus empleadores (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), no se encuentra en situación de prevalecencia respecto del derecho de propiedad (artículo 17), de la inviolabilidad del domicilio (artículo 18) y de transitar o trabajar libremente (artículo 14). De ello se extrae que el ejercicio de un derecho no puede degradar el propio que recepta igual tutela fundamental, pues debe partirse de la unidad de los derechos fundamentales, en una visión tendiente a su concreta armonización (…). No se trata de negar la existencia del derecho a huelga ni poner en duda la legitimidad de los reclamos, lo que se afirma es que todos los ciudadanos están sometidos a las leyes y que ninguno puede invocar en su favor derechos supralegales (...) el texto constitucional no justifica la comisión de todos los delitos comunes en el curso de los movimientos huelguísticos (...)” (conf. Sala VII, causa n° 31.468, “Calfat, Claudia y otros”, rta. 21-05-07).
“En esta dirección, entiendo que la modalidad con las que se llevó adelante el reclamo, esto es, descender a la vías, formar barricadas, etc.,se vio desnaturalizada desde el momento en que otros empleados de la empresa prestataria se disponían a brindar un servicio de emergencia, siendo que el accionar descripto les vedó, a aquellos, la posibilidad de ejercer su derecho constitucional a trabajar, como así también a los usuarios el de transitar libremente (ver fs. 1/2, fs. 7, fs. 22/23, fs. 47 y fs. 48/49).”
“Además, considero que los bienes jurídicos penalmente tutelados son un límite al ejercicio del derecho de huelga, por cuanto se trata de conductas que el legislador consideró reprochables y merecedoras de castigo, y desde el momento que están destinados a dar protección a otros derechos de igual jerarquía, garantizados, asimismo, por nuestra Carta Magna.”
“Desde esta perspectiva, considero que el bajar a las vías para frenar la circulación de la locomotora, como así también el formar barricadas para obstaculizar su normal desplazamiento, cubren los requisitos de la figura bajo estudio, ya que dicho accionar fue suficiente para obstruir el servicio, extremo este último que en autos no se encuentra discutido.”
“No desconozco la particular situación social en la que se produjo el episodio, ni tampoco la circunstancia de que deba evaluarse en cada caso si la necesidad que llevó a tomar la medida de fuerza justifica la lesión provocada. Mas nada surge del legajo que permita concluir que nos encontremos ante una situación extrema que de lugar a suponer que dicho accionar resultó necesario, ni mucho menos a que el conflicto no pudiera canalizarse por otros medios, lo que en definitiva sucedió.”

La Dra. Mirta López González dijo:
“Ahora bien, si concebimos al derecho penal como ultima ratio del sistema legal y como la forma de tutela más extrema de los derechos constitucionales, por qué entonces no darle a la figura en trato un análisis más profundo y desentrañar de esa manera el verdadero sentido de la norma y de las conductas que merecen castigo penal. En esa dirección propongo una interpretación más acabada del tipo penal en contraposición a una aplicación mecánica de la norma de mención.”
“Adhiero en general al pensamiento desarrollado por el Dr. Schiffrin en su voto en disidencia en la causa 3155 “ALI Emilio-Ontivero Gustavo s/ inf. Art. 194” del 30-5-06 C.F.A.L.P. Entender el art. 194 desde su literalidad sin más es, como señalara el magistrado citado en el fallo referido, basar la interpretación en: “… el anclaje tradicional de estos principios de la teoría individualista del contrato social… las formulaciones clásicas de Feuerbach sobre el derecho penal como protector de los derechos fundamentales apelan específicamente a esa doctrina contractualista. Empero, la concepción material del delito propia de un pensamiento que base el ideal de la sociedad civil y política en el consenso incoado sobre los derechos y deberes recíprocos de las personas, puede mantener los principios clásicos del derecho penal liberal.” Para más adelante avanzar en su pensamiento afirmando que: “…en la teoría individualista se parte de una libertad soberana del individuo, que sólo admite recortes que este consiente de forma que el respeto a los derechos del hombre consisten en no interferir en su vastísima esfera de autonomía. Por eso Feuerbach define el crimen como la lesión a la libertad garantizada por el contrato social y asegurada mediante leyes penales. A esta concepción puede oponerse otra, en la que los derechos fundamentales derivan, junto con los deberes fundamentales, de la natural sociabilidad humana que busca concretarse en institutos jurídicos fundados en cada vez más amplios consensos racionales. Al igual que en la doctrina penal clásica, este modo de ver es fuertemente limitativo de la potestad legislativa, pues los derechos y deberes fundamentales son previos al estado y aquella deriva sólo de la que tienen las personas y los grupos para defender in extremis tales derechos o requerir el cumplimiento de los deberes.”
“Si nuestra Constitución reconoce el derecho de huelga entre los derechos y garantías que enumera, no puede decirse entonces que la conducta que desarrollaron en este caso particular los imputados, sea aquella que describe el tipo penal en estudio. Sin llegar a profundizar respecto de la antijuridicidad del comportamiento en estudio, en cuanto a la posible justificación de éste, por cuanto podríamos advertir una posible colisión de derechos en juego, lo cierto es que a mi criterio estas conductas no superan el análisis de la tipicidad.”
“Innumerables son los ejemplos recientes en donde todo tipo de manifestación, tanto sea de trabajadores en reivindicación de sus derechos laborales, como ciudadanos en general por otros motivos, han hecho uso de esta herramienta para hacer escuchar sus reclamos, y también sabemos que esto ha tenido una aceptación general cuando, en muchas de estas ocasiones, se impedía, estorbaba o entorpecía el normal funcionamiento de los transportes, sin embargo, coincidiendo con lo afirmado por el Dr. Zaffaroni en su artículo “Derecho Penal y criminalización de la protesta social”, prácticamente se ha caído en una desuetudo por la generalización del comportamiento y la tolerancia de las propias fuerzas policiales que no hacen nada por hacer cesar la comisión en los múltiples casos producidos.”
“Tanto sea desde una concepción más solidaria en la interpretación del derecho penal y las conductas que reprime, como una doctrina más acorde con una sociedad que debería evolucionar en la búsqueda de consensos sociales, dejando el poder punitivo del estado para aquellas conductas que efectivamente dañen el tejido social, como de aquellos comportamientos que pueden ser socialmente aceptables por el transfondo de la protesta, que conllevan a considerarlos como riesgos permitidos, pueden sumarse al argumento de mayor contenido que breva ya en parámetros constitucionales de permisividad, como el derecho protegido constitucionalmente por el art. 14 bis y 14 de la CN, 21 y 22 del PDCP; 20, 23 inc. 1 y 4 de la DUDH y arts. 15 y 16 de la CADH todos de jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 CN. que resultan trascendentes en el análisis del tipo penal en estudio.”
“No puedo afirmar, bajo ningún concepto que la acción que en principio se les imputa a P. , F. y D. G., pueda subsumirse en tipo penal que protege la seguridad de los medios de transporte, porque el impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento del transporte público, no puede limitarse sólo a estar parados en las vías, como en el caso, impidiendo la circulación de un convoy, cuando detrás de ese hecho existe un reclamo laboral como propósito primigenio y cuya única finalidad es que sus reclamos sean escuchados.”
“Fallar en esta dirección es simplemente juzgar una conducta sobre la base de una estricta limitación que me confiere mi función. No dudo que este tipo de reclamos molesta a aquellos ciudadanos que deben acceder, como en el caso, al medio de transporte elegido para llegar a sus destinos, pero ello, a mi criterio no implica que deba ser criminalizada esa conducta.”
“Limitado entonces el análisis al tipo penal del art. 194 del Código Penal, al haber descartado el daño que también se les atribuyera, atento a que no ha quedado acreditado que los imputados fueran los que produjeran los daños descriptos en autos, es que acompaño la solución a la que arribara el juez de la instancia anterior, sin perjuicio en dejar aclarado que la desvinculación de los imputados corresponde que lo sea en los términos del inc. 3° del art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación.”

La Dra. María Laura Garrigós de Rébori dijo:
“Nunca más claro que en esta época que, en situaciones similares a las que motivaron esta causa, el intérprete no puede dejar de tratar la posible justificación de las conductas o aún su atipicidad, por estar en un supuesto de ejercicio del derecho de peticionar a las autoridades. Tanto es esto así que, en algunas situaciones, el corte de una calle se ha considerado contravención, por no haber solicitado la autorización correspondiente con la debida antelación.”
“Sin embargo, esta circunstancia no autoriza a sostener la derogación por desuetudo del tipo penal. Ni siquiera se podría sostener consenso sobre la apreciación del encuadre de estas conductas.”
“Es por esta razón que, como considero que estamos en presencia de posibles derechos en pugna, será el juez, en cada caso, luego de la pertinente investigación, quien deberá decidir si se verifican los elementos típicos o aún en ese caso si también se cumplen los estratos de antijuridicidad y culpabilidad.”
“En el caso de autos, el juez de la causa, tras una profusa investigación, plagada de alternativas procesales, finalmente escuchó las razones que le brindaron los imputados sobre los sucesos que conformaron el objeto procesal, quienes invocaron estar actuando en el legítimo ejercicio de un derecho.
“Estas explicaciones no han sido desvirtuadas por ninguna probranza que lograra arrimar el acusador, lo que les brinda verosimilitud y por lo tanto la decisión adoptada debe ser confirmada.”

viernes, 28 de agosto de 2009

ARRIOLA: EN QUE BANDA TOCA?


Como todos ustedes saben la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la tenencia de drogas para consumo personal (art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737). Realmente creo que es un gran avance en la protección de las libertades individuales y del derecho de todo ser humano a elegir el estilo de vida que desea.
Sin embargo, curiosamente, lo más revelador del fallo no me parecen sus argumentos sino que fue dictado por unanimidad. Esta circunstancia muestra una realidad vivida en los ámbitos académicos que nunca se vio reflejada en la sociedad. En las universidades (e incluso en los bares de tribunales) hace muchos años que la penalización de la tenencia para consumo personal dejó ser un tema debatido. Como en el fallo "Arriola" profesores y alumnos, con diferentes visiones, coincidían en que la tenencia de drogas para consumo personal se encontraba amparada por el articulo 19 de la CN. Ojala que el fallo sirva, ahora, para que todos los sectores de la sociedad también superen ese dilatado e injustificado debate ....
Para los nostalgicos, escuchemos algunos acordes del vazco “Bazterrica”:

“Que el art. 19 CN. circunscribe el campo de inmunidad de las acciones privadas, estableciendo su límite en el orden y la moral pública y en los derechos de terceros. Tales limitaciones genéricamente definidas en aquella norma, precisadas por obra del legislador. En materia penal, como la que aquí se trata, es éste el que crea los instrumentos adecuados para resguardo de los intereses que la sociedad estima relevantes, mediante el dictado de las disposiciones que acuerdan protección jurídica a determinados bienes”.

”Que el accionar del legislador en el sentido indicado no puede exceder, pues, el campo de las acciones de los hombres que ofendan a la moral pública, al que se refieren las normas morales que se dirigen a la protección de bienes de terceros.”

“Que, sin embargo, en el caso de la tenencia de drogas para uso personal, no se debe presumir que en todos los casos ella tenga consecuencias negativas para la ética colectiva. Conviene distinguir aquí la ética privada de las personas, cuya transgresión está reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva en la que aparecen custodiados bienes o intereses de terceros. Precisamente, a la protección de estos bienes se dirigen el orden y moral pública, que abarcan las relaciones intersubjetivas, esto es acciones que perjudiquen a un tercero, tal como expresa el art. 19 CN. aclarando aquellos conceptos.”

”La referida norma impone, así, límites a la actividad legislativa consistentes en exigir que no se prohíba una conducta que desarrolle dentro de la esfera privada entendida ésta no como la de las acciones que se realizan en la intimidad, protegidas por el art. 18, sino como aquéllas que no ofendan al orden o la moralidad pública, esto es, que no perjudiquen a terceros. Las conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones.”

”Que no está probado -aunque sí reiteradamente afirmado, dogmáticamente- que la incriminación de la simple tenencia evite, consecuencias negativas concretas para el bienestar y la seguridad general. La construcción legal del art. 6 ley 20771, al prever una pena aplicable a un estado de cosas, y al castigar la mera creación de un riesgo, permite al intérprete hacer alusión simplemente a perjuicios potenciales y peligros abstractos y no a daños concretos a terceros y a la comunidad.”

”El hecho de no establecer un nexo razonable entre una conducta y el daño que causa, implica no distinguir las acciones que ofenden a la moral pública o perjudican a un tercero, de aquéllas que pertenecen al campo estrictamente individual, haciéndose entonces caso omiso del art. 19 CN. que como queda dicho, obliga a efectuar tal distinción.”

”Penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base de potenciales daños que puedan ocasionarse "de acuerdo a los datos de la común experiencia" no se justifica frente a la norma del art. 19, tanto más cuando la ley incrimina actos que presuponen la tenencia pero que trascienden la esfera de privacidad o como la inducción al consumo, la utilización para preparar, facilitar, ejecutar u ocultar un delito, la difusión pública del uso, o el uso en lugares expuestos al público o aun en lugares privados mas con probable trascendencia a terceros.”

”Por eso es necesario poner a prueba y aplicar otras medidas que sustituyan las sanciones penales y de encarcelamiento, a fin de introducir un verdadero enfoque terapéutico para corregir el comportamiento desviado de los sujetos.”


Para bajar los fallos enteros, pinche aqui: Bazterrica y Arriola

miércoles, 26 de agosto de 2009

PROTOCOLO DE HONORARIOS EN CAUSAS PENALES


La Comisión de Honorarios y Aranceles del CPACF ha elaborado un protocolo que contiene pautas para regular honorarios por las tareas de los abogados en el fuero penal durante la etapa de instrucción.
El mismo no constituye topes máximos sino valores orientativos, teniendo como medida el bono de derecho fijo de dicha Institución.
Dicho Protocolo fue aprobado por el Consejo Directivo y remitido al Presidente de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, quien - a su vez - lo circularizó vía correo electrónico a todos los jueces de instrucción del fuero.
A continuación, se brindan algunas precisiones sobre el alcance del protocolo:

a) Los valores expresados en el protocolo son “baremos orientativos” para ser utilizados por los jueces como referencia y se excluye cualquier automatismo en su aplicación. Tampoco constituyen montos mínimos ni máximos ya que, en todo caso, los primeros se encuentran previstos en la normativa aplicable. Los jueces siempre deberán tener en cuenta el trabajo desarrollado por el colega, la complejidad del asunto traído a su conocimiento, la trascendencia que tuviere el caso y el resultado obtenido; circunstancias que fundadamente permitirán elevar los montos estipulados en el protocolo.

b) El protocolo valora la labor profesional desde el inicio de la investigación penal hasta su clausura ya sea mediante el requerimiento de elevación a juicio o su oposición.

c) El protocolo valora la labor del profesional que realiza una querella de acuerdo a los requisitos establecidos por la normativa procesal de la misma forma que el abogado que asume la representación de su cliente imputado y lo asiste en la declaración indagatoria. En ambos casos, el profesional debe tener una visión completa del asunto confiado por el cliente.

d) El protocolo merita en forma diferenciada los escritos de mero tramite de los que fueren razonados o fundamentados; otorgándole mayor valor a estos últimos.

e) El protocolo premia al colega por el éxito obtenido en los incidentes de excarcelación o exención de prisión; como así también por el resultado favorable obtenido en la presentación de recursos, excepciones y nulidades.

f) En el trámite de los recursos, el protocolo tiene en cuenta la labor realizada no sólo por el letrado recurrente sino también por el abogado de la contraparte que concurre a replicar. Va de suyo que si el recurso quedare desierto el profesional no tendrá derecho a percibir honorarios por la apelación interpuesta.

g) Durante el curso de la instrucción, el protocolo valora la asistencia del profesional a las declaraciones testimoniales, careos, allanamientos, reconstrucción del hecho, inspección ocular, etc; pero también tiene en cuenta el desgaste del matriculado que concurre a la diligencia y ésta se suspende por razones ajenas a su voluntad.

h) Si bien la audiencia de suspensión de juicio a prueba (art. 293 del C.P.P.N.) generalmente se realiza en la etapa de juicio, debido a que se encuentra regulada durante la instrucción, se la incluyó en el presente protocolo.

i) El protocolo también valora no solo el trabajo intelectual del abogado en el pleito – esencial para su resolución – sino también el trabajo material efectuado como consecuencia de la procuración del asunto confiado. En ese sentido debe destacarse las pautas establecidas como honorarios orientativos por año de trámite del expediente que se incrementan si la causa se encuentra radicada en una fiscalía de distrito.

j) También se tiene presente la concurrencia de los abogados a la comisaria como las visitas a la unidad de detención.

k) Por último, se intenta evitar el abuso en la presentación de “habeas corpus” y exenciones de prisión negando al matriculado el derecho a percibir honorarios cuando se interponga sin el consentimiento del beneficiario o su familia.

Para ver el protocolo completo, hacer click aqui

jueves, 20 de agosto de 2009

CROMAGNON: EXPECTATIVA Y RESPUESTA


A continuación transcribo unas lineas que escribí hace un par de años cuando la causa todavía estaba en la etapa de instrucción y creo que fueron publicadas en una revista de la cual no recuerdo ningún dato:

A pesar de mi interés profesional en el presente caso, intentaré ser lo más objetivo posible en el análisis de las expectativas y las posibles respuestas del sistema penal a la tragedia ocurrida en “República Cromagnon”.
Lógicamente, y como consecuencia de un hecho como el que nos ocupa, los familiares de los deudos solicitan al sistema penal que les aplique, a quienes consideran responsables, la máxima de las sanciones.
Ahora bien, el problema radica en desinsacular si el sistema penal está en condiciones, legales y constitucionales, de brindar la respuesta – única y posible - que los deudos reclaman y necesitan.
No creo que las expectativas generadas en los familiares puedan ser satisfechas por el sistema penal. Digo “generadas” porque la extensión de responsabilidad penal que ha esbozado el juez Lucini desde que se hizo cargo de la investigación, engendró una ilusión – a mi criterio - de imposible concreción.
Los abogados, ya seamos jueces o letrados, tenemos el defecto, a veces inconsciente, de recurrir a teorías argumentativas a fin de justificar posturas asumidas de antemano. Es un vicio profesional inocuo si no generara expectativas y padecimientos en víctimas e imputados.
Quizás, un ejemplo de un hecho similar ocurrido a miles de kilómetros de nuestro país, nos ayude a avizorar la conclusión de este proceso judicial.
En Madrid, el 17 de diciembre de 1983, sobre las 4:45 horas, se produjo un incendio producto de un cortocircuito en la discoteca denominada “Alcalá 20” ubicada, justamente, en las plantas del sótano del edificio número 20 de la calle Alcalá de la capital española. Como consecuencia del incendio murieron 80 jóvenes y otros tantos resultaron heridos.
La discoteca tenía, entre otras, las siguientes deficiencias: inexistencia de salidas directas a la vía pública, vías de evacuación con recorridos muy largos, escaleras que presentaban deficiencias de mayor o menor magnitud, pasillos y puertas de emergencia que no se ajustaban a la medida requerida y algunas de ellas cerradas con llave, vías de evacuación disminuidos por elementos que reducían o dificultaban el paso, carecía de medios de compartimentación y salida de humos, elevada concentración de elementos combustibles utilizados como revestimiento, deficiencia en el sistema de alumbrado y en la señalización de emergencia, una sola boca de incendios equipada, ningún sistema de alarmas de incendios y dieciséis extintores portátiles de los cuales solo funcionó una parte.
Luego de un extenso proceso judicial, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a los propietarios y explotadores del local y al funcionario que materialmente realizó inspecciones en la discoteca a la pena dos años de prisión menor por el delito de imprudencia temeraria. Asimismo, dictó la libre absolución del jefe de inspectores y seguridad del Ayuntamiento de Madrid y consideró responsable civilmente y subsidiario al Estado Español. Posteriormente, el Superior Tribunal de Justicia, modificó la condena al inspector y le impuso la pena de un mes de arresto menor y multa de 100.000 pesetas calificando el hecho como imprudencia simple (violación imprudente de reglamentos), quedando firme la condena a los propietarios y explotadores del local como así también la libre absolución del jefe de inspecciones y seguridad del Ayuntamiento de Madrid.
La respuesta brindada por el sistema penal, en un país ajeno a las pasiones coyunturales de la Argentina, podrá satisfacer las expectativas generadas en las víctimas?

Los actores del sistema penal argentino dieron una respuesta al conflicto, a mi criterio excesiva e irracional (siempre pense en un estrago culposo) y, a pesar de ello, tampoco lograron cubrir las expectativas generadas en las victimas.

miércoles, 12 de agosto de 2009

SUCESIONES NOTARIALES

A continuación se publica las criticas hechas por la Dra. Cecilia Barbalat a las afirmaciones efectuadas en el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en el Simposio Académico realizado en celebración del 143 Aniversario de su fundación:

1.- Favorece a los ciudadanos y descomprime la Justicia: A nuestro entender, no advertimos que favorezca a los ciudadanos, sino que a quienes favorece es a los escribanos. Tampoco creemos que la Justicia se vea comprimida por numerosos juicios sucesorios, siendo esta manifestación una simple especulación argumentativa, que no ha sido demostrada ni mucho menos. Los juicios sucesorios “ab intestato”, son los trámites judiciales más rápidos que existen, aun en la actualidad, a pesar del colapso que experimenta la Administración de Justicia. Por otra parte, se privaría a la Justicia de los ingresos de la tasa de Justicia, importes que son muy necesarios en el presupuesto judicial.

2.- La labor del juez es “una serie de comprobaciones de hecho que deben acreditarse por instrumentos públicos como la acreditación del fallecimiento por medio de la partida de defunción, un matrimonio o nacimiento por medio de las partidas correspondientes…”. Con relación a este argumento, podemos señalar que no es el Juez quien hace esas comprobaciones, sino el Ministerio Fiscal, quien es el que tiene que dar el visto bueno manifestando si se encuentran acreditadas las personerías de quienes se dicen herederos para que se dicte la declaratoria de herederos. Son los fiscales quienes revisan la documentación, requieren los trámites de la Apostilla y de la legalización en documentos librados en el extranjero, como así también solicitan otras partidas no acompañadas cuando consideran insuficientes las presentadas, etc., etc. Con esta información suministrada por el Fiscal, el Juez toma la decisión, pues la suya es la última palabra. En esta tarea, nada pueden hacer los escribanos, quienes no están habilitados, capacitados ni legitimados para manifestar si una partida de matrimonio o de nacimiento, es válida o no. Esta cuestión de la acreditación del carácter de herederos, es insoslayable y requiere necesariamente la intervención del Ministerio Fiscal.

3.- La reducción de los costos y honorarios de los procesos sucesorios. Consideramos que no se ha acreditado en modo alguno en ninguno de los discursos o artículos mencionados, argumento que permita sostener esta manifestación. En la página 6 de la publicación mencionada, el Escribano Jaime Giralt Foint, respondiendo a la pregunta que le realiza el periodista en ese artículo, respecto de cómo sería el caso si la persona no cuenta con los honorarios que debe pagarle al Escribano, el Esc, Giralt Foint contestó que: “Para abrir las sucesiones se requiere que tengan un contenido patrimonial. Si lo tiene puede pagar”, agregando que si se trata de un cobro al Anses o de poco monto patrimonial, los escribanos lo harían en forma gratuita. De todos modos, dijo, no sólo habrá que esperar la ley, sino también su reglamentación. Por otra parte, es posible que una sucesión “ab intestato” que parece sencilla, en la mitad de su realización comparezca un tercero que reclame mejores o iguales derechos, no denunciado por los iniciadores de la sucesión, complicando sin duda el trámite, el que ya no podrá ser resuelto por el escribano actuante. En ese caso, deberá pasar los antecedentes a la Justicia. ¿Qué habrá sucedido entonces, con los costos, honorarios y el tiempo perdido en la tramitación de una sucesión que los escribanos no pueden proseguir ni resolver?

4.- El mismo Escribano mencionado, resumió las ventajas de esta forma: “…seguridad jurídica, la celeridad de los procesos, una nueva incumbencia para los escribanos, la reducción de los costos y honorarios de los procesos sucesorios, una disminución en la carga de la Justicia y una integración de la tarea entre escribanos y abogados”. No advertimos acerca de que la intervención de los escribanos en los trámites sucesorios, otorgue seguridad jurídica al trámite, sino que por el contrario, si no va a existir control de la documentación que presenten los herederos, se producirá el efecto contrario, es decir una gran inseguridad jurídica acerca de si quien es declarado heredero, lo es en realidad. Respecto de la celeridad en los procesos, ya hemos comentado, como así también acerca de los costos y honorarios y de la disminución de la carga de la Justicia. Lo que si vemos, es una nueva incumbencia para los escribanos, que por ley es exclusiva de los abogados, en razón de su conocimiento de las leyes civiles y en especial de las normas que regulan las sucesiones, las que en el Código Civil presentan casi 800 artículos.

5.- Con relación a la pretensión de efectuar informaciones sumarias, es nuestra opinión que los escribanos no podrán otorgar venias de viaje, ni matrimoniales, ni realizar cambios de nombres, etc., situaciones que normalmente dan lugar a este tipo de trámite. Nos resulta insólita esta incumbencia que también quieren sumar a sus actividades profesionales.

6.- Asimismo tenemos conocimiento que existen otras actividades propias de nuestra profesión, a la que también quieren adherirse, tales como las mediaciones, las sindicaturas en concursos y quiebras, no sólo los escribanos sino también los contadores públicos

El debate recien comienza ...

jueves, 6 de agosto de 2009

HACER "LA" PLANCHA


La foto que se publica en esta entrada fue sacada en la mesa de entradas de una Fiscalía Nacional de Instrucción del fuero penal de la Ciudad de Buenos Aires.
El cartel ubicado sobre la estantería de causas dice "HACER PLANCHA" con una flecha indicadora.
Aunque podamos otorgarle un significado "judicial" al cartel aludido es una evidente muestra de la inacción actual del fuero penal capitalino.

viernes, 24 de julio de 2009

RATIFICACION DE LA QUERELLA - POSIBILIDAD DE ASISTENCIA DEL ABOGADO

El 24 de febrero de 2009 la Procuración General de la Nación resolvió: “RECOMENDAR a los Sres. Fiscales nacionales y federales de todo el país con competencia penal que autoricen la presencia del letrado patrocinante de la parte querellante en la correspondiente audiencia de ratificación, con los alcances establecidos en el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Nación”. (Res. P.G.N. Nº 9/09)

El expediente que dio origen a la resolución aludida fue iniciado en el año 2007 bajo en Nº M 5012/2007.

Quienes transitamos diariamente los pasillos de tribunales del fuero penal capitalino soportamos infinidad de veces la imposibilidad de acompañar a los nuestros clientes a ratificar su querella. Los perjuicios para nuestra actividad son evidentes; se obstaculiza nuestro ejercicio profesional al impedirnos controlar adecuadamente la prueba y, el cliente, víctima de un delito, se siente desamparado por tener que declarar sin la presencia de su abogado de confianza.

Los argumentos utilizados por las diferencias dependencia judiciales – Juzgados o Fiscalías – para negar el acceso de los letrados patrocinantes a dichas audiencias generalmente se basa en que “el denunciante declara como testigo y todavía no esta constituido en parte querellante” y, lo cierto, es que nuestro Código Procesal Penal federal nada regula al respecto.

Sin embargo, como lo afirmó el Procurador General de la Nación en la resolución comentada “Si bien no existe norma procesal específica que regule el tema en análisis es posible realizar, al amparo de los artículos 18 y 75 inc. 22 de la CN en cuanto incorpora tratados de derechos humanos que reconocen a la víctima una protección especial legal (artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de derechos Humanos y artículos 2 y 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), una interpretación armónica de las distintas normas que regulan la actuación de las partes y sus letrados patrocinantes durante el proceso que permita de manera adecuada los derechos de las víctimas presentadas como querellantes”

Asimismo “De acuerdo a las normas procesales vigentes en el ámbito federal el patrocinio letrado es obligatorio para la parte querellante, por lo que parece razonable que en el marco de esa obligación su asistencia técnica pueda estar presente en los actos procesales iniciales como el de ratificación del escrito de querella, con los alcances arriba estipulados (artículo 203 del CPPN). Tal interpretación asegura el pleno ejercicio del derecho de defensa de la víctima constituida en parte en el proceso, garantía que debe ser resguardada por todos los actos concretados por los representantes de este Ministerio Público Fiscal”

El impedimento de concurrir a la audiencia de ratificación de la querella no fue privativo de las Fiscalías. En forma pacífica e ininterrumpida los Juzgados de instrucción negaron la presencia del letrado en tales audiencias hasta que – con fecha 27 de agosto del 2003 – en ocasión de un expediente también iniciado por el suscripto, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad emitió la circular que dispuso: “Recomendar a los señores jueces del fuero que deberán autorizar la presencia de los letrados en la audiencia de ratificación de la querella, con los alcances establecidos en el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Nación”.

Debe tenerse especialmente en cuenta que los abogados que asistan a la audiencia deberán cumplir con las formalidades previstas en el código de procedimientos, es decir, no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación por los dichos de su cliente y solo tomarán la palabra con la autorización del tribunal. Además, en este último caso, podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad conforme lo establece el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Nación.

En definitiva, la resolución del Procurador General de la Nación Nº 9/09 y la oportuna circular emitida por la Cámara Criminal y Correccional de esta Ciudad vienen a poner fin a la cuestión y constituyen un avance esencial en la relación de cordialidad y respeto mutuo que debe existir entre abogados, jueces y fiscales.