viernes, 28 de agosto de 2009

ARRIOLA: EN QUE BANDA TOCA?


Como todos ustedes saben la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la tenencia de drogas para consumo personal (art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737). Realmente creo que es un gran avance en la protección de las libertades individuales y del derecho de todo ser humano a elegir el estilo de vida que desea.
Sin embargo, curiosamente, lo más revelador del fallo no me parecen sus argumentos sino que fue dictado por unanimidad. Esta circunstancia muestra una realidad vivida en los ámbitos académicos que nunca se vio reflejada en la sociedad. En las universidades (e incluso en los bares de tribunales) hace muchos años que la penalización de la tenencia para consumo personal dejó ser un tema debatido. Como en el fallo "Arriola" profesores y alumnos, con diferentes visiones, coincidían en que la tenencia de drogas para consumo personal se encontraba amparada por el articulo 19 de la CN. Ojala que el fallo sirva, ahora, para que todos los sectores de la sociedad también superen ese dilatado e injustificado debate ....
Para los nostalgicos, escuchemos algunos acordes del vazco “Bazterrica”:

“Que el art. 19 CN. circunscribe el campo de inmunidad de las acciones privadas, estableciendo su límite en el orden y la moral pública y en los derechos de terceros. Tales limitaciones genéricamente definidas en aquella norma, precisadas por obra del legislador. En materia penal, como la que aquí se trata, es éste el que crea los instrumentos adecuados para resguardo de los intereses que la sociedad estima relevantes, mediante el dictado de las disposiciones que acuerdan protección jurídica a determinados bienes”.

”Que el accionar del legislador en el sentido indicado no puede exceder, pues, el campo de las acciones de los hombres que ofendan a la moral pública, al que se refieren las normas morales que se dirigen a la protección de bienes de terceros.”

“Que, sin embargo, en el caso de la tenencia de drogas para uso personal, no se debe presumir que en todos los casos ella tenga consecuencias negativas para la ética colectiva. Conviene distinguir aquí la ética privada de las personas, cuya transgresión está reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva en la que aparecen custodiados bienes o intereses de terceros. Precisamente, a la protección de estos bienes se dirigen el orden y moral pública, que abarcan las relaciones intersubjetivas, esto es acciones que perjudiquen a un tercero, tal como expresa el art. 19 CN. aclarando aquellos conceptos.”

”La referida norma impone, así, límites a la actividad legislativa consistentes en exigir que no se prohíba una conducta que desarrolle dentro de la esfera privada entendida ésta no como la de las acciones que se realizan en la intimidad, protegidas por el art. 18, sino como aquéllas que no ofendan al orden o la moralidad pública, esto es, que no perjudiquen a terceros. Las conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones.”

”Que no está probado -aunque sí reiteradamente afirmado, dogmáticamente- que la incriminación de la simple tenencia evite, consecuencias negativas concretas para el bienestar y la seguridad general. La construcción legal del art. 6 ley 20771, al prever una pena aplicable a un estado de cosas, y al castigar la mera creación de un riesgo, permite al intérprete hacer alusión simplemente a perjuicios potenciales y peligros abstractos y no a daños concretos a terceros y a la comunidad.”

”El hecho de no establecer un nexo razonable entre una conducta y el daño que causa, implica no distinguir las acciones que ofenden a la moral pública o perjudican a un tercero, de aquéllas que pertenecen al campo estrictamente individual, haciéndose entonces caso omiso del art. 19 CN. que como queda dicho, obliga a efectuar tal distinción.”

”Penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base de potenciales daños que puedan ocasionarse "de acuerdo a los datos de la común experiencia" no se justifica frente a la norma del art. 19, tanto más cuando la ley incrimina actos que presuponen la tenencia pero que trascienden la esfera de privacidad o como la inducción al consumo, la utilización para preparar, facilitar, ejecutar u ocultar un delito, la difusión pública del uso, o el uso en lugares expuestos al público o aun en lugares privados mas con probable trascendencia a terceros.”

”Por eso es necesario poner a prueba y aplicar otras medidas que sustituyan las sanciones penales y de encarcelamiento, a fin de introducir un verdadero enfoque terapéutico para corregir el comportamiento desviado de los sujetos.”


Para bajar los fallos enteros, pinche aqui: Bazterrica y Arriola

miércoles, 26 de agosto de 2009

PROTOCOLO DE HONORARIOS EN CAUSAS PENALES


La Comisión de Honorarios y Aranceles del CPACF ha elaborado un protocolo que contiene pautas para regular honorarios por las tareas de los abogados en el fuero penal durante la etapa de instrucción.
El mismo no constituye topes máximos sino valores orientativos, teniendo como medida el bono de derecho fijo de dicha Institución.
Dicho Protocolo fue aprobado por el Consejo Directivo y remitido al Presidente de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, quien - a su vez - lo circularizó vía correo electrónico a todos los jueces de instrucción del fuero.
A continuación, se brindan algunas precisiones sobre el alcance del protocolo:

a) Los valores expresados en el protocolo son “baremos orientativos” para ser utilizados por los jueces como referencia y se excluye cualquier automatismo en su aplicación. Tampoco constituyen montos mínimos ni máximos ya que, en todo caso, los primeros se encuentran previstos en la normativa aplicable. Los jueces siempre deberán tener en cuenta el trabajo desarrollado por el colega, la complejidad del asunto traído a su conocimiento, la trascendencia que tuviere el caso y el resultado obtenido; circunstancias que fundadamente permitirán elevar los montos estipulados en el protocolo.

b) El protocolo valora la labor profesional desde el inicio de la investigación penal hasta su clausura ya sea mediante el requerimiento de elevación a juicio o su oposición.

c) El protocolo valora la labor del profesional que realiza una querella de acuerdo a los requisitos establecidos por la normativa procesal de la misma forma que el abogado que asume la representación de su cliente imputado y lo asiste en la declaración indagatoria. En ambos casos, el profesional debe tener una visión completa del asunto confiado por el cliente.

d) El protocolo merita en forma diferenciada los escritos de mero tramite de los que fueren razonados o fundamentados; otorgándole mayor valor a estos últimos.

e) El protocolo premia al colega por el éxito obtenido en los incidentes de excarcelación o exención de prisión; como así también por el resultado favorable obtenido en la presentación de recursos, excepciones y nulidades.

f) En el trámite de los recursos, el protocolo tiene en cuenta la labor realizada no sólo por el letrado recurrente sino también por el abogado de la contraparte que concurre a replicar. Va de suyo que si el recurso quedare desierto el profesional no tendrá derecho a percibir honorarios por la apelación interpuesta.

g) Durante el curso de la instrucción, el protocolo valora la asistencia del profesional a las declaraciones testimoniales, careos, allanamientos, reconstrucción del hecho, inspección ocular, etc; pero también tiene en cuenta el desgaste del matriculado que concurre a la diligencia y ésta se suspende por razones ajenas a su voluntad.

h) Si bien la audiencia de suspensión de juicio a prueba (art. 293 del C.P.P.N.) generalmente se realiza en la etapa de juicio, debido a que se encuentra regulada durante la instrucción, se la incluyó en el presente protocolo.

i) El protocolo también valora no solo el trabajo intelectual del abogado en el pleito – esencial para su resolución – sino también el trabajo material efectuado como consecuencia de la procuración del asunto confiado. En ese sentido debe destacarse las pautas establecidas como honorarios orientativos por año de trámite del expediente que se incrementan si la causa se encuentra radicada en una fiscalía de distrito.

j) También se tiene presente la concurrencia de los abogados a la comisaria como las visitas a la unidad de detención.

k) Por último, se intenta evitar el abuso en la presentación de “habeas corpus” y exenciones de prisión negando al matriculado el derecho a percibir honorarios cuando se interponga sin el consentimiento del beneficiario o su familia.

Para ver el protocolo completo, hacer click aqui

jueves, 20 de agosto de 2009

CROMAGNON: EXPECTATIVA Y RESPUESTA


A continuación transcribo unas lineas que escribí hace un par de años cuando la causa todavía estaba en la etapa de instrucción y creo que fueron publicadas en una revista de la cual no recuerdo ningún dato:

A pesar de mi interés profesional en el presente caso, intentaré ser lo más objetivo posible en el análisis de las expectativas y las posibles respuestas del sistema penal a la tragedia ocurrida en “República Cromagnon”.
Lógicamente, y como consecuencia de un hecho como el que nos ocupa, los familiares de los deudos solicitan al sistema penal que les aplique, a quienes consideran responsables, la máxima de las sanciones.
Ahora bien, el problema radica en desinsacular si el sistema penal está en condiciones, legales y constitucionales, de brindar la respuesta – única y posible - que los deudos reclaman y necesitan.
No creo que las expectativas generadas en los familiares puedan ser satisfechas por el sistema penal. Digo “generadas” porque la extensión de responsabilidad penal que ha esbozado el juez Lucini desde que se hizo cargo de la investigación, engendró una ilusión – a mi criterio - de imposible concreción.
Los abogados, ya seamos jueces o letrados, tenemos el defecto, a veces inconsciente, de recurrir a teorías argumentativas a fin de justificar posturas asumidas de antemano. Es un vicio profesional inocuo si no generara expectativas y padecimientos en víctimas e imputados.
Quizás, un ejemplo de un hecho similar ocurrido a miles de kilómetros de nuestro país, nos ayude a avizorar la conclusión de este proceso judicial.
En Madrid, el 17 de diciembre de 1983, sobre las 4:45 horas, se produjo un incendio producto de un cortocircuito en la discoteca denominada “Alcalá 20” ubicada, justamente, en las plantas del sótano del edificio número 20 de la calle Alcalá de la capital española. Como consecuencia del incendio murieron 80 jóvenes y otros tantos resultaron heridos.
La discoteca tenía, entre otras, las siguientes deficiencias: inexistencia de salidas directas a la vía pública, vías de evacuación con recorridos muy largos, escaleras que presentaban deficiencias de mayor o menor magnitud, pasillos y puertas de emergencia que no se ajustaban a la medida requerida y algunas de ellas cerradas con llave, vías de evacuación disminuidos por elementos que reducían o dificultaban el paso, carecía de medios de compartimentación y salida de humos, elevada concentración de elementos combustibles utilizados como revestimiento, deficiencia en el sistema de alumbrado y en la señalización de emergencia, una sola boca de incendios equipada, ningún sistema de alarmas de incendios y dieciséis extintores portátiles de los cuales solo funcionó una parte.
Luego de un extenso proceso judicial, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a los propietarios y explotadores del local y al funcionario que materialmente realizó inspecciones en la discoteca a la pena dos años de prisión menor por el delito de imprudencia temeraria. Asimismo, dictó la libre absolución del jefe de inspectores y seguridad del Ayuntamiento de Madrid y consideró responsable civilmente y subsidiario al Estado Español. Posteriormente, el Superior Tribunal de Justicia, modificó la condena al inspector y le impuso la pena de un mes de arresto menor y multa de 100.000 pesetas calificando el hecho como imprudencia simple (violación imprudente de reglamentos), quedando firme la condena a los propietarios y explotadores del local como así también la libre absolución del jefe de inspecciones y seguridad del Ayuntamiento de Madrid.
La respuesta brindada por el sistema penal, en un país ajeno a las pasiones coyunturales de la Argentina, podrá satisfacer las expectativas generadas en las víctimas?

Los actores del sistema penal argentino dieron una respuesta al conflicto, a mi criterio excesiva e irracional (siempre pense en un estrago culposo) y, a pesar de ello, tampoco lograron cubrir las expectativas generadas en las victimas.

miércoles, 12 de agosto de 2009

SUCESIONES NOTARIALES

A continuación se publica las criticas hechas por la Dra. Cecilia Barbalat a las afirmaciones efectuadas en el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en el Simposio Académico realizado en celebración del 143 Aniversario de su fundación:

1.- Favorece a los ciudadanos y descomprime la Justicia: A nuestro entender, no advertimos que favorezca a los ciudadanos, sino que a quienes favorece es a los escribanos. Tampoco creemos que la Justicia se vea comprimida por numerosos juicios sucesorios, siendo esta manifestación una simple especulación argumentativa, que no ha sido demostrada ni mucho menos. Los juicios sucesorios “ab intestato”, son los trámites judiciales más rápidos que existen, aun en la actualidad, a pesar del colapso que experimenta la Administración de Justicia. Por otra parte, se privaría a la Justicia de los ingresos de la tasa de Justicia, importes que son muy necesarios en el presupuesto judicial.

2.- La labor del juez es “una serie de comprobaciones de hecho que deben acreditarse por instrumentos públicos como la acreditación del fallecimiento por medio de la partida de defunción, un matrimonio o nacimiento por medio de las partidas correspondientes…”. Con relación a este argumento, podemos señalar que no es el Juez quien hace esas comprobaciones, sino el Ministerio Fiscal, quien es el que tiene que dar el visto bueno manifestando si se encuentran acreditadas las personerías de quienes se dicen herederos para que se dicte la declaratoria de herederos. Son los fiscales quienes revisan la documentación, requieren los trámites de la Apostilla y de la legalización en documentos librados en el extranjero, como así también solicitan otras partidas no acompañadas cuando consideran insuficientes las presentadas, etc., etc. Con esta información suministrada por el Fiscal, el Juez toma la decisión, pues la suya es la última palabra. En esta tarea, nada pueden hacer los escribanos, quienes no están habilitados, capacitados ni legitimados para manifestar si una partida de matrimonio o de nacimiento, es válida o no. Esta cuestión de la acreditación del carácter de herederos, es insoslayable y requiere necesariamente la intervención del Ministerio Fiscal.

3.- La reducción de los costos y honorarios de los procesos sucesorios. Consideramos que no se ha acreditado en modo alguno en ninguno de los discursos o artículos mencionados, argumento que permita sostener esta manifestación. En la página 6 de la publicación mencionada, el Escribano Jaime Giralt Foint, respondiendo a la pregunta que le realiza el periodista en ese artículo, respecto de cómo sería el caso si la persona no cuenta con los honorarios que debe pagarle al Escribano, el Esc, Giralt Foint contestó que: “Para abrir las sucesiones se requiere que tengan un contenido patrimonial. Si lo tiene puede pagar”, agregando que si se trata de un cobro al Anses o de poco monto patrimonial, los escribanos lo harían en forma gratuita. De todos modos, dijo, no sólo habrá que esperar la ley, sino también su reglamentación. Por otra parte, es posible que una sucesión “ab intestato” que parece sencilla, en la mitad de su realización comparezca un tercero que reclame mejores o iguales derechos, no denunciado por los iniciadores de la sucesión, complicando sin duda el trámite, el que ya no podrá ser resuelto por el escribano actuante. En ese caso, deberá pasar los antecedentes a la Justicia. ¿Qué habrá sucedido entonces, con los costos, honorarios y el tiempo perdido en la tramitación de una sucesión que los escribanos no pueden proseguir ni resolver?

4.- El mismo Escribano mencionado, resumió las ventajas de esta forma: “…seguridad jurídica, la celeridad de los procesos, una nueva incumbencia para los escribanos, la reducción de los costos y honorarios de los procesos sucesorios, una disminución en la carga de la Justicia y una integración de la tarea entre escribanos y abogados”. No advertimos acerca de que la intervención de los escribanos en los trámites sucesorios, otorgue seguridad jurídica al trámite, sino que por el contrario, si no va a existir control de la documentación que presenten los herederos, se producirá el efecto contrario, es decir una gran inseguridad jurídica acerca de si quien es declarado heredero, lo es en realidad. Respecto de la celeridad en los procesos, ya hemos comentado, como así también acerca de los costos y honorarios y de la disminución de la carga de la Justicia. Lo que si vemos, es una nueva incumbencia para los escribanos, que por ley es exclusiva de los abogados, en razón de su conocimiento de las leyes civiles y en especial de las normas que regulan las sucesiones, las que en el Código Civil presentan casi 800 artículos.

5.- Con relación a la pretensión de efectuar informaciones sumarias, es nuestra opinión que los escribanos no podrán otorgar venias de viaje, ni matrimoniales, ni realizar cambios de nombres, etc., situaciones que normalmente dan lugar a este tipo de trámite. Nos resulta insólita esta incumbencia que también quieren sumar a sus actividades profesionales.

6.- Asimismo tenemos conocimiento que existen otras actividades propias de nuestra profesión, a la que también quieren adherirse, tales como las mediaciones, las sindicaturas en concursos y quiebras, no sólo los escribanos sino también los contadores públicos

El debate recien comienza ...

jueves, 6 de agosto de 2009

HACER "LA" PLANCHA


La foto que se publica en esta entrada fue sacada en la mesa de entradas de una Fiscalía Nacional de Instrucción del fuero penal de la Ciudad de Buenos Aires.
El cartel ubicado sobre la estantería de causas dice "HACER PLANCHA" con una flecha indicadora.
Aunque podamos otorgarle un significado "judicial" al cartel aludido es una evidente muestra de la inacción actual del fuero penal capitalino.