viernes, 28 de agosto de 2009

ARRIOLA: EN QUE BANDA TOCA?


Como todos ustedes saben la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la tenencia de drogas para consumo personal (art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737). Realmente creo que es un gran avance en la protección de las libertades individuales y del derecho de todo ser humano a elegir el estilo de vida que desea.
Sin embargo, curiosamente, lo más revelador del fallo no me parecen sus argumentos sino que fue dictado por unanimidad. Esta circunstancia muestra una realidad vivida en los ámbitos académicos que nunca se vio reflejada en la sociedad. En las universidades (e incluso en los bares de tribunales) hace muchos años que la penalización de la tenencia para consumo personal dejó ser un tema debatido. Como en el fallo "Arriola" profesores y alumnos, con diferentes visiones, coincidían en que la tenencia de drogas para consumo personal se encontraba amparada por el articulo 19 de la CN. Ojala que el fallo sirva, ahora, para que todos los sectores de la sociedad también superen ese dilatado e injustificado debate ....
Para los nostalgicos, escuchemos algunos acordes del vazco “Bazterrica”:

“Que el art. 19 CN. circunscribe el campo de inmunidad de las acciones privadas, estableciendo su límite en el orden y la moral pública y en los derechos de terceros. Tales limitaciones genéricamente definidas en aquella norma, precisadas por obra del legislador. En materia penal, como la que aquí se trata, es éste el que crea los instrumentos adecuados para resguardo de los intereses que la sociedad estima relevantes, mediante el dictado de las disposiciones que acuerdan protección jurídica a determinados bienes”.

”Que el accionar del legislador en el sentido indicado no puede exceder, pues, el campo de las acciones de los hombres que ofendan a la moral pública, al que se refieren las normas morales que se dirigen a la protección de bienes de terceros.”

“Que, sin embargo, en el caso de la tenencia de drogas para uso personal, no se debe presumir que en todos los casos ella tenga consecuencias negativas para la ética colectiva. Conviene distinguir aquí la ética privada de las personas, cuya transgresión está reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva en la que aparecen custodiados bienes o intereses de terceros. Precisamente, a la protección de estos bienes se dirigen el orden y moral pública, que abarcan las relaciones intersubjetivas, esto es acciones que perjudiquen a un tercero, tal como expresa el art. 19 CN. aclarando aquellos conceptos.”

”La referida norma impone, así, límites a la actividad legislativa consistentes en exigir que no se prohíba una conducta que desarrolle dentro de la esfera privada entendida ésta no como la de las acciones que se realizan en la intimidad, protegidas por el art. 18, sino como aquéllas que no ofendan al orden o la moralidad pública, esto es, que no perjudiquen a terceros. Las conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones.”

”Que no está probado -aunque sí reiteradamente afirmado, dogmáticamente- que la incriminación de la simple tenencia evite, consecuencias negativas concretas para el bienestar y la seguridad general. La construcción legal del art. 6 ley 20771, al prever una pena aplicable a un estado de cosas, y al castigar la mera creación de un riesgo, permite al intérprete hacer alusión simplemente a perjuicios potenciales y peligros abstractos y no a daños concretos a terceros y a la comunidad.”

”El hecho de no establecer un nexo razonable entre una conducta y el daño que causa, implica no distinguir las acciones que ofenden a la moral pública o perjudican a un tercero, de aquéllas que pertenecen al campo estrictamente individual, haciéndose entonces caso omiso del art. 19 CN. que como queda dicho, obliga a efectuar tal distinción.”

”Penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base de potenciales daños que puedan ocasionarse "de acuerdo a los datos de la común experiencia" no se justifica frente a la norma del art. 19, tanto más cuando la ley incrimina actos que presuponen la tenencia pero que trascienden la esfera de privacidad o como la inducción al consumo, la utilización para preparar, facilitar, ejecutar u ocultar un delito, la difusión pública del uso, o el uso en lugares expuestos al público o aun en lugares privados mas con probable trascendencia a terceros.”

”Por eso es necesario poner a prueba y aplicar otras medidas que sustituyan las sanciones penales y de encarcelamiento, a fin de introducir un verdadero enfoque terapéutico para corregir el comportamiento desviado de los sujetos.”


Para bajar los fallos enteros, pinche aqui: Bazterrica y Arriola

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